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Nombre: Adolfo Braüchi Mesina
Ubicación: Viña del Mar, 5ª Región, Chile

Profesional Universitario, Dirigente Sindical, Presidente del SIIE de Telefónica CTC Chile.

miércoles, julio 30, 2008

Presentación contra Virginia Reginato (2)

De acuerdo lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, expresándose en:
1. el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas;
2. lo razonable e imparcial de las decisiones de dichas autoridades;
3. la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones;
4. la integridad ética y profesional en la administración de los recursos públicos que se gestionan;
5. la expedición en el cumplimiento de las funciones legales; y
6. el acceso ciudadano a la información administrativa.
Para permitir que este principio se haga realidad, la Ley adopta diversas medidas: establece inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos (artículos 54, 55 y 55 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado), describe conductas que “contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa” (artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado) y establece deberes positivos derivados de la probidad.
A continuación detallamos una serie de hechos en que, a juicio de los solicitantes que suscribimos, se ha incurrido en infracción grave al principio de probidad administrativa por parte de la Sra. Reginato Bozzo, a saber:

A.- LA SEÑORA ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, DOÑA VIRGINIA REGINATO BOZZO, INCURRIÓ EN FALTA GRAVE A LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA AL HABER CELEBRADO CONTRATO CON LA EMPRESA GESTION MUNICIPAL AVANZADA (GMA S.A.), CON INFRACCIÒN GRAVE A LAS NORMAS SOBRE CONTRATACIÒN PUBLICA CONSAGRADAS EN LA LEY Nº 19.886.

Con fecha 17 de julio de 2007, por Decreto Alcaldicio Nº 7.742, la I. Municipalidad de Viña del Mar celebró contrato, sin acuerdo de Concejo, por intermedio de su Alcaldesa, doña Virginia Reginato Bozzo, con la Empresa Gestión Municipal Avanzada (Gma S.A.) para ejecutar el proyecto de “ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE INFORMACION SOCIAL DE LA COMUNA”, mediante la modalidad de trato directo.
La entidad edilicia justificó esta forma de contratación, señalando en su considerando c) por “la urgencia que existe en la ejecución del proyecto por el período invernal que impacta con mayor fuerza a las personas mas necesitadas y vulnerables de la comunidad”. Hizo referencia en su contratación a la “singular experiencia y especialidad del proveedor” que otorga seguridad y confianza en le ejecución del proyecto.
Es importante señalar que el trato o contratación directa procede en los casos fundados que establece el artículo 8º de la Ley 19.886, y los señalados en el artículo 10º y 49º y siguiente del decreto Nº 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
Cuando en el Concejo se le consultó públicamente por que se habría contratado de este modo y a dicha empresa, la Sra. Alcaldesa indicó que ella había tomado la decisión de contratarlo y que su cuestionamiento eran actos de “pura politiquería”.
Que la Contraloría Regional de Valparaíso por dictamen Nº 8132 de fecha 31 de diciembre de 2007 y después de una acuciosa investigación ha determinado que “no se ha comprobado la concurrencia de las citadas exigencias habilitantes para que la I. Municipalidad de Viña del Mar recurriera al trato directo, puesto que no se advierten las razones por las cuales la empresa contratante estaría en una situación especial respecto de otras entidades que pueden realizar las mismas prestaciones, no bastando la mera referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que contienen la causal que fundamenta la contratación directa, tal como se ha hecho en la especie, sino que por su carácter excepcional requiere de una acreditación efectiva y documentada de las razones que motivan su procedencia”, por lo cual dicha contratación debió efectuarse mediante licitación pública.
A mayor abundamiento el artículo 50 del Reglamento de la Ley 19.886 dispone que la entidad licitante, esto es la I. Municipalidad de Viña del Mar, deberá publicar en el Sistema de Información, la resolución fundada que autoriza la procedencia del Trato o Contratación Directa, especificando el bien y/o servicio contratado y la identificación del proveedor con quién se contrata, a mas tardar dentro de las 24 horas desde la dictación de dicha resolución. Esta obligación, según lo ha establecido la propia Contraloría Regional de Valparaíso, ha sido incumplida por parte de la I. Municipalidad de Viña del Mar.
Tal como se ha señalado anteriormente, junto con ser un notable abandono de sus deberes, constituye una falta grave a la probidad administrativa permitir que la Empresa Gestión Municipal Avanzada (GMA S.A.) incumpla con la obligación establecida en el artículo 3º del Contrato antes señalado, esto es el otorgamiento de una Boleta de Garantía a la Vista, por el fiel cumplimiento del contrato, por el equivalente a un 5% del valor total contratado, correspondiendo a 39,5 UF, sino solo por la suma de 738.896 y mediante un depósito a la vista nominativo a nombre de la I. Municipalidad de Viña del Mar.
Estos hechos, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República y el Exmo. Tribunal Calificador de Elecciones, son constitutivos de violaciones graves al principio de probidad administrativa.
Lo que ha realizado la Contraloría General de la República y los Tribunales de justicia es aplicar estrictamente lo señalado en el artículo 64 número 7 de la Ley 18.5757, especialmente modificada por la Ley 19.653, la cual reza “contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, las siguientes conductas: N° 7 omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la Ley disponga”.

B.- LA SEÑORA ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR , DOÑA VIRGINIA REGINATO BOZZO, INCURRIÓ EN FALTA GRAVE A LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA AL CELEBRAR CONTRATOS CON DON MARCELO TEUBER Y CON DON JAIME JULLIAN POPE CON INFRACCIÒN GRAVE A LAS NORMAS SOBRE CONTRATACIÓN PUBLICA CONSAGRADAS EN LA LEY Nº 19.886.
Que con fecha 2 de noviembre de 2006, ratificado por Decreto Alcaldicio N° 12.028, del 20 de noviembre de 2006, entre la I. Municipalidad de Viña del Mar y don Marcelo Teuber Carrillo, Concejal UDI de Recoleta, se convino la contratación, sin acuerdo de Concejo, de un diseño de software destinado a “optimizar la gestión social del Municipio, que integre, combine y potencie las iniciativas de la Entidad, con la captura de datos en tiempo real y con el propósito de proveer información para el análisis de la toma de decisiones de la autoridad”, de acuerdo se desprende del informe 30 de 2008 de la Contraloría Regional de Valparaíso. El plazo de ejecución de este contrato era desde el 2 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, cancelándose por este un valor total de 3.333.332 pesos.
Así mismo por contrato de fecha 1 de enero de 2007, ratificado por D.A. N° 1.372 de 2 febrero de 2007, se convino, sin acuerdo de Concejo, con el Sr. Jaime Jullian Pope, ex administrador del Municipio de Recoleta, de acuerdo al informe 30 de 2008 de la Contraloría Regional de Valparaíso “ el diseño y administración de un sistema de información que fuera capaz de integrar, combinar y potenciar las diversas iniciativas que actualmente ejecuta el municipio en materia de aplicación tecnológica para el manejo y el flujo interno y externo de datos e información relevante para la gestión social”. El plazo de ejecución de dicho contrato comprendió el período que va desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2007, cancelándose un monto total de 22.999.992 pesos.
El informe de Contraloría es claro en señalar que ambos contratos “debieron contratarse de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 19.886 Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, toda vez que dicho cuerpo legal en su artículo 1° establece que los contratos que celebre la administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación. Aún más, el artículo 2° letra a) inciso 2°, de dicha Ley, prevé que se comprenderán dentro del concepto de “contrato de servicios” los referidos a la adquisición de programas de computación a medida como el de la especie”.
En efecto los contratos celebrados por la Administración del Estado destinados a la adquisición de servicios, específicamente a la adquisición de sistemas a medida para el tratamiento de la información, se encuentran específicamente comprendidos en el artículo 2°, letra a) inciso 2° de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y por lo tanto, le son aplicables sus disposiciones normativas a diferencia de las contrataciones del personal de la administración del Estado y los contratos a honorarios, que por su naturaleza están excluidos en la letra a) del artículo 3° de la ya mencionada norma, y cuya interpretación, tal como señala la Contraloría, por ser excepcional, debe ser restringida.
La infracción a las normas sobre probidad administrativa que se ha señalado por los requerientes que suscribimos tiene como fundamento lo señalado en el artículo 64 número 7 de la Ley 18.5757, especialmente modificada por la Ley 19.653, la cual reza “contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, las siguientes conductas: N° 7 omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la Ley disponga”.

C.- LA SEÑORA ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR , DOÑA VIRGINIA REGINATO BOZZO, INCURRIÓ EN FALTA GRAVE A LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA AL CELEBRAR CONTRATO CON LA EMPRESA SALAS PRODUCCIONES Y PROMOCIONES PUBLICITARIAS LIMITADA CON INFRACCIÒN GRAVE A LAS NORMAS SOBRE CONTRATACIÒN PUBLICA CONSAGRADAS EN LA LEY Nº 19.886.

Que tal como se ha señalado previamente, en el mes de enero de 2007 se desarrolló el evento deportivo, sin acuerdo de Concejo, denominado “COPA VIÑA CIUDAD DEL DEPORTE 2007”, organizado por la I. Municipalidad de Viña del Mar y producido por la empresa Salas Producciones y Promociones Publicitarias Limitada.
La designación de dicha empresa, tal como lo ha informado la Contraloría Regional de Valparaíso, la efectuó la Sra. Alcaldesa mediante Decreto Alcaldicio N° 12.167 de 2007, declarándolo actividad municipal.
Posteriormente por Decreto Alcaldicio N° 1.553 de enero de 2007 se determinó que el Municipio incurriría en gastos por un monto de 29.750.000 pesos, para la organización de determinada actividad imputándose dicha actividad al Subtítulo 22, item 17, asignación 007, del Presupuesto Municipal.
Con fecha 7 de febrero de 2007, mediante factura 250 de fecha 18 de enero de 2007, la I. Municipalidad de Viña del Mar pagó a la empresa Salas Producciones y Promociones Publicitarias Limitada la suma de 29.750.000 pesos, IVA incluído, por concepto de organización y producción de la Copa Viña 2007
Que la Contraloría Regional de Valparaíso ha declarado que este contrato se trató de uno de prestación de servicios toda vez que “existe un particular que por encargo de la municipalidad organiza y promociona el evento, quien, a su vez, recibe una contraprestación de dinero por parte del Municipio, todo lo cual se desarrolla dentro de funciones que el son propias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, letra e) de la Ley 18.695”. existe un particular que por encargo de la municipalidad organiza y promociona el evento, quien, a su vez, recibe una contraprestación de dinero por parte del Municipio, todo lo cual se desarrolla dentro de funciones que el son propias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, letra e) de la Ley 18.695”.
Así las cosas al tratarse de este tipo de contratos y atendido que dicho acuerdo de voluntades tuvo por objeto el logro de fines institucionales establecidos en la Ley, según reza el informe N° 25 de 2008 de fecha 25 de abril de 2008, la selección de la empresa que desarrolló el evento se debió efectuar se debió dar cumplimiento “a lo prescrito en la Ley 19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y a su Reglamento, contenido en el decreto Ley N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, en lo que respecta al procedimiento de contratación”.
Siguiendo el propio informe de la Contraloría Regional de Valparaíso, el artículo 5° de la Ley 19.886 prescribe que la administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. Establece además que la licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 UTM, salvo lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 19.886. Este artículo, por su parte nos indica que procederá la licitación privada o el trato directo siempre y cuando concurran las circunstancias que en dicho artículo se indican, norma que se encuentra en concordancia con el artículo 10 del Reglamento antes señalado.
La Contraloría es clara en señalar que “la regla general en materia de contratación es la licitación pública y aún cuando el monto de una licitación sea inferior a 1.000 UTM debe efectuarse a través de dicho procedimiento, salvo que puedan enmarcarse dentro de las situaciones de excepción contenidas en el artículo 8°, de la Ley 19.886, en cuyo caso la autoridad se encuentra facultada para proceder mediante licitación privada o trato directo”.
En el caso de marras la Contraloría señaló en su informe que “la Municipalidad no acreditó la concurrencia de los supuestos contenidos en los mencionados artículos 8, de la Ley 19.886 y 10, de su reglamento, para acudir a una licitación privada o trato directo, y por lo tanto cabe concluir que “la Copa Viña 2007 debió efectuarse a través de licitación pública”. Así, se concluye por parte de la Contraloría, “en lo que respecta a la organización y realización de la Copa Viña Ciudad del Deporte 2007, se concluye que ha existido una infracción a la normativa contemplada en la Ley 19.886 y su respectivo reglamento”.
Estos hechos, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República y el Exmo. Tribunal Calificador de Elecciones, son constitutivos de violaciones graves al principio de probidad administrativa.
Lo que ha realizado la Contraloría General de la República y los Tribunales de justicia es aplicar estrictamente lo señalado en el artículo 64 número 7 de la Ley 18.5757, especialmente modificada por la Ley 19.653, la cual reza “contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, las siguientes conductas: N° 7 omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la Ley disponga”.

D.- LA SEÑORA ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR , DOÑA VIRGINIA REGINATO BOZZO, INCURRIÓ EN FALTA GRAVE A LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA AL HABER HECHO VALER INDEBIDAMENTE SU POSICIÓN PARA QUE SE OTORGUEN CONTRATOS DONDE TENIAN INTERESES TERCEROS QUE MILITAN EN SU PARTIDO POLITICO, LO QUE SE TRADUCE CONSECUENCIALMENTE EN INTERES PERSONAL O LE RESTAN IMPARCIALIDAD, Y AL HABER DEJADO SIN SANCIÓN A RESPONSABLES DE LAS GRAVES INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DETERMINADAS POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Del Informe 30 de la Contraloría Regional de Valparaíso se puede concluir que la contratación de don Marcelo Teuber Carrillo, concejal de la I. Municipalidad de Recoleta Recoleta, obedeció principalmente a su calidad de militante del mismo partido de la Sra. Alcaldesa Reginato, la UDI.
Los contratos celebrados entre este Concejal Santiaguino y la I. Municipalidad de Viña del Mar, entre noviembre 2006 y febrero 2008 le significó a Teuber Carrillo la no poco considerable suma de 28.431.150 pesos, por servicios computacionales relacionados con la “ficha vecino” de la empresa GMA. S.A..
La contraloría en este caso, igual que en los honorarios cancelados por “fiscalizar” el Casino Municipal, no pudo verificar cabalmente el cumplimiento de estos servicios. Es más la propia Contraloría Regional ha señalado que el Sr. Teuber Carrillo. Finalmente, lo que resulta mas grave es que tal como lo señala la Contraloría, “en este convenio no se observa proporcionalidad entre el trabajo encomendado y las remuneraciones pagadas al Sr. Teuber, quien no acreditó mediante antecedentes fidedignos los conocimientos, la experiencia y la condición de experto, como egresado de la carrera de administración pública, para desarrollar el trabajo de diseño del software informático encomendado”. Sin comentarios.
Lo mismo ocurrió con otro asesor contratado por la Sra Alcaldesa, el Sr. Jaime Jullian Pope, también militante de la UDI, socio de la empresa GMA y ex administrador municipal de la I. Municipalidad de Recoleta, a quien se pagó los mismos $28.430.150, más otros $2.000.000 mensuales correspondientes a un nuevo contrato que se le extendió en febrero 2008 por un año, y que el propio Sr. Jullian admitió que podía cumplir en dos meses, renunciando intempestivamente y sin explicación al resto del período.
En conclusión S.S., más de 60.000.000 de pesos pagados por el Municipio de Viña del Mar por trabajos que no los valían, violando distintas normas legales, con resultados poco comprobables, con escasa idoneidad profesional de los ejecutores, con una vaguedad y generalidad total en la definición de las labores que se debían prestar, sin asegurar que la propiedad del software contratado quedara en manos del municipio, con violación al principio de formalidad e irretroactividad que rige a los actos de administración del Estado y en una ligazón turbia con la empresa GMA S.A., situación que ya esta siendo investigada por la Fiscalía gracias a la querella por Asociación Ilícita interpuesta por el Concejal Victor Andaur, que requiere en autos.
A todo lo anterior se suma que el contrato, poco útil para la Comuna, con la empresa GMA S.A. le costó al municipio, además de los honorarios pagados a Teuber y Jullian, otros 15.000.000 de pesos (dos cuotas de 395 UF), a lo que hay que sumar la obligatoria adquisición de un sistema computacional a la empresa ESRI Chile por 36.325.716, lo que junto con los dos servidores por 968.660, cada uno comprados directamente a GMA S.A., suman en total más de 120.000.000 de pesos.
La Sra. Alcaldesa vulneró el articulo 5 inciso primero de la ley 18575 que obliga a velar la eficiente e idónea administración de los bienes públicos, los artículos 49 y 50 del reglamento de la ley 19.886, el inciso segundo del articulo 2° letra a), y el artículo 8 de la Ley de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, N° 19.886, y diversos dictámenes de la contraloría, tal como se acreditará en este juicio.
Estos hechos, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República y el Exmo. Tribunal Calificador de Elecciones, son constitutivos de violaciones graves al principio de probidad administrativa, especialmente lo señalado en el artículo 64 número 6 y 8 de la Ley 18.575, especialmente modificada por la Ley 19.653, cual reza “contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, las siguientes conductas: N° 6 Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés personal… Así mismo participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad y N° 8 Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos..”.
Finalmente a nuestro juicio es importante señalar que se violenta este principio de la probidad administrativa consagrada en el numeral 8 del artículo 64 de la Ley 18.575 cuando, en abuso de su posición y cargo se designa a funcionario legalmente implicado para que desarrolle una investigación y se aprueba ésta, que adolece de diligencias esenciales que permitan determinar la responsabilidad administrativa ordenada por el principal Órgano Contralor del Estado

LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES Y LA ADMINISTRATIVA ESTAN CONTESTES EN LA OBLIGATORIEDAD DEL PROCESO DE LICITACIÓN PUBLICA LO QUE ACREDITA QUE EN ESTOS CASOS LA SRA. ALCALDESA HA INCURRIDO EN GRAVES VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA.

Es importante indicar que la actuación de la Sra. Alcaldesa de la I. Municipalidad de Viña del Mar , con sus hechos afecta gravemente lo dispuesto por la Contraloría General de la República, quién en reiteradas jurisprudencias administrativas ha señalados que “la evaluación y adjudicación de los contratos que celebre la administración del estado debe considerar la mayor eficiencia, eficacia y economía de los mismos, en el contexto de obtener para los organismos públicos bienes y servicios de calidad. (Aplica dictámenes 13225/93, 29611/98, 34014/99, 20153/2001, 49927/2003, 28549/2004). Con lo anterior la Jurisprudencia de la Contraloría esta conteste en señalar “que conforme artículo 8 inc. 2º de ley 18695, los municipios pueden celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas para atender las necesidades de la comunidad local, lo que se hará mediante licitación pública, si el monto de los mismos o el valor de los bienes involucrados excede las 200 Utm ( hoy 500 UTM según lo dispuesto en artículo 5 Nº 5º de la Ley 20.033) ; por propuesta privada si es menor a dicho monto o concurren imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo o, finalmente, por contratación directa, si no se presentan interesados o el monto de los contratos no excede de 100 UTM. Asimismo, acorde art. 9 de ley 18.575, los contratos administrativos se celebran previa propuesta pública y excepcionalmente, por licitación privada, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo. Así, si bien los municipios pueden recurrir a contratos omitiendo la licitación publica, ello corresponde cuando tienen por objeto proveer necesidades de administración interna, esto es, las necesarias para su adecuado funcionamiento, no obstante no procede actuar de esa forma tratándose de contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones privativas, como es el caso del aseo y ornato de la comuna. Además, aun cuando se prescindiera de la aplicación del art. 8 de ley 18.695, subsiste la normativa general del art. 9 de ley 18575, que consagra como principio rector, la aplicación de la licitación pública”. (Aplica dictámenes 47705/2002, 46532/2000).
Al respecto cabe señalar lo dispuesto por la Jurisprudencia Electoral de nuestro país que señala, en fallo de fecha 31 de marzo de 2008, emanado del el Exmo. Tribunal Calificador de Elecciones en causa Rol Nº 7-2008, autos seguidos en contra de el Alcalde de Pemuco, don Johnnson Nefatalí Guíñez Núñez, en su numeral 3º que “ los incisos cuarto y quinto del artículo 8° letra c) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establecen que a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que se harán previa licitación pública si el monto excede de doscientas unidades tributarias mensuales; si el monto es inferior, se podrá llamar a propuesta privada; y, que este último procedimiento se aplicará también cuando, no obstante que el monto del contrato exceda de la suma indicada, “concurran imprevistos urgentes o otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio”. En esta misma sentencia, en su numeral 5º, dicho Tribunal de la República señala que “en los términos precedentemente expuestos, cabe concluir que el Alcalde de Pemuco, don Johnnson Guíñez, incurrió en la omisión del llamado licitación pública en el proyecto “Habilitación de Edificio Municipal”, toda vez que, el once de Mayo de dos mil cinco, dictó un Decreto Alcaldicio por el que se convocó a licitación privada, no obstante que el presupuesto era de $25.000.000.- Además, para el caso que hubiera estimado que se encontraba en alguna de las situaciones de excepción que la misma norma legal contempla, en que se puede prescindir del llamado a licitación pública y hacerlo en forma privada, omitió citar especialmente a sesión del Concejo Municipal, para que éste procediera –con el quórum exigido por la ley- a calificar dichas circunstancias.
Se infringieron así los artículos 8° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y 62 N° 7 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.
Como conclusión se señala en el numeral 12 que “conforme se viene analizando en los motivos precedentes, –al tenor de lo dispuesto en los artículos 62 Nºs. 6 y 7 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado en relación con lo establecido en el artículo 8º, inciso cuarto, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y 82 letra b) de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, este Tribunal, apreciando los hechos como jurado, concluye que el Alcalde de Pemuco, don Johnnson Nefatalí Guíñez Núñez, ha incurrido en conductas y omisiones de la entidad suficiente para configurar la causal de remoción al contravenir gravemente las normas y principios de la probidad administrativa al haber, en primer lugar, omitido la licitación pública en la contratación del proyecto “Habilitación Edificio Municipal”, estando obligado a hacerla atendido el monto de la obra y no apareciendo en autos ninguna circunstancia que así lo eximiera y, en segundo lugar, haber intervenido en asuntos de parientes lo que significó haber participado en decisiones sin la imparcialidad anhelada por el legislador”.
En el mismo sentido se encuentra la Jurisprudencia emanada del Excma. Corte Suprema quien en fallo de la causa caratulada “Retiser S.A. con Funcionarios de la I. Municipalidad de las Condes” de fecha 1º de junio de 1991, en su considerando 1º señala que “el interés municipal exige que en cada propuesta intervenga el mayor número de concurrentes, porque esa pluralidad permite elegir mejor la oferta mas conveniente”.

POR TANTO, de acuerdo con lo expuesto, artículos 60 y siguientes de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y 17 y siguientes de la Ley 18.593,
RUEGO A US. se sirva tener por interpuesta solicitud de remoción por notable abandono de deberes y faltas graves a la probidad administrativa en contra de la Sra. Alcaldesa de la I. Municipalidad de Viña del Mar , doña VIRGINIA REGINATO BOZZO, ya identificada, acogerla a tramitación, declarar que los hechos que se indican constituyen faltas graves a la probidad administrativa y/o un notable abandono de sus deberes, y en definitiva, ordenar su remoción del cargo de Alcalde de la I. Municipalidad de Viña del Mar, con las consecuenciales inhabilidades para ejercer cargos públicos, por el plazo que consagra la Ley, con costas.
PRIMER OTROSI: Acompañamos a S.S., con citación, sin perjuicio de los documentos que se acompañarán en la oportunidad procesal correspondiente, los siguientes documentos:
1. Copia del Dictamen Nº 8132 de fecha 31 de diciembre de 2007 emitido por la Contraloría Regional de Valparaíso.
2. Copia del Informe Final N° 25 de fecha 25 de abril de 2008, emitido por la Contraloría Regional de Valparaíso.
3. Copia del Informe Final Nº 30 de fecha 20 de junio de 2008 emitido por la Contraloría Regional de Valparaíso.
SEGUNDO OTROSI: Rogamos S.S. a S.S. tener presente que esta parte en este juicio se valdrá de todos los medios de prueba que franquea la Ley con el objeto de acreditar los fundamentos de la solicitud interpuesta, tales como documentos, testigos, confesión, oficios, peritajes, etc., las cuales se solicitarán en la oportunidad procesal correspondiente, sin perjuicio de los medios que se acompañen en esta presentación.
TERCER OTROSI: Rogamos a US. tener presente que venimos en designar como abogado patrocinante y apoderado al letrado don ALFREDO ALEJANDRO CHAPARRO URIBE, patente al día de la I. Municipalidad de Valparaíso, para que me represente con todas las facultades contempladas en el artículo 7°, ambos incisos del Código de Procedimiento Civil, con domicilio en calle Esmeralda N° 1074 of. 603, Valparaíso.

Hasta la próxima.