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Nombre: Adolfo Braüchi Mesina
Ubicación: Viña del Mar, 5ª Región, Chile

Profesional Universitario, Dirigente Sindical, Presidente del SIIE de Telefónica CTC Chile.

miércoles, julio 30, 2008

Presentación contra Virginia Reginato (1)

El dia Lunes 28 de Julio los Concejales de la Concertación, Roberto Muñoz (PS) y Tomás de Rementería (PPD) mas el Concejal Victor Andaur (PC) presentaron una acusación por notable abandono de deberes y faltas a la probidad contra la alcaldesa de Viña del Mar, Virginia Reginato.

Como lo menciono en el post. anterior, los Concejales D.C no participaron de esta acción entregando de esta forma un ¿apoyo a la alcaldesa? y dejan de lado su función de fiscalización que la ciudadanía les ha entregado.

A continuación el documento presentado:

EN LO PRINCIPAL: deduce solicitud de remoción por notable abandono de deberes y faltas graves a la probidad administrativa;


EN EL PRIMER OTROSI: acompaña documentos;

EN EL SEGUNDO: téngase presente medios de prueba;

EN EL TERCERO: patrocinio y poder.


S. TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE VALPARAISO
ROBERTO MUÑOZ LATORRE, empresario, TOMAS DE REMENTERIA DURAND, empresario y VICTOR ANDAUR GOLMES, empleado, todos concejales de la I. Municipalidad de Viña del Mar y domiciliados, para estos efectos, en calle Arlegui Nº 615, Viña del Mar, a US. respetuosamente decimos:
Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y tal como se hizo en el pasado por otros Concejales del Municipio frente a hechos de gravedad de igual o menor cuantia, venimos en interponer solicitud de remoción por notable abandono de deberes y faltas graves a la probidad administrativa en contra de doña VIRGINIA MARIA DEL CARMEN REGINATO BOZZO, desconozco profesión u oficio, Alcalde de la I. Municipalidad de Viña del Mar , domiciliada, para estos efectos, en calle Arlegui Nº 615, Viña del Mar , de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer:


I.- LA SEÑORA ALCALDESA DE VIÑA DEL MAR DOÑA VIRGINIA REGINATO BOZZO CON SU ACTUAR HA INCURRDIO EN FORMA REITERADA EN NOTABLE ABANDONO DE DEBERES, AFECTANDO GRAVEMENTE LA GESTIÓN DEL MUNICIPIO Y EL DESARROLLO DE LA COMUNA.
En efecto, la Señora Alcaldesa ha incurrido en una serie de hechos u omisiones que han ocasionado una severa alteración al funcionamiento interno del municipio y constituyen un notable abandono de las obligaciones que como Alcalde debe ejercer tal como se acreditará en este juicio.
Con lo anterior, estos hechos han traído escándalo público ocasionando un descrédito no sólo de su gestión, sino que ha permitido se ponga en tela de juicio la labor desarrollada por el Municipio, lo que nos resulta gravísimo. En efecto, como es de público conocimiento el Municipio de Viña del Mar se ha visto envuelto en una serie de hechos de corrupción que involucran Municipios administrados por la UDI.
Siguiendo nuestra jurisprudencia reciente, la ley no ha definido la expresión "notable abandono de sus deberes", sin embargo, el actual artículo 67 de la Ley 18.695 ha dado luz al prescribir, en su inciso final, "el no cumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado causal de notable abandono de sus deberes".
En la causa Rol N° 843 de 2006 tramitados ante Tribunal Electoral Regional de Valparaíso se sostiene que “ante la ausencia de una disposición en la ley, sin perjuicio de lo que sobre el particular se ha manifestado en la doctrina y jurisprudencia, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, que señala que, las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, sentido general y obvio que se encuentra en el Diccionario de la Lengua Española, en el cual "notable" es "digno de nota, atención o cuidado" y "abandono" significa "acción o efecto de abandonar", y a su vez "abandonar" importa "dejar o desamparar una persona o cosa" y, o “retirarse, apartarse de algo o alguien".-
“De este modo, combinando ambos conceptos en la forma precisada por el léxico, el concepto de notable abandono de sus deberes aplicado al alcalde, consistirá en "la dejación, por parte de éste, de las obligaciones de su cargo de un modo no común que se hace notar".
En el mismo sentido apunta el concepto que da un autor cuando expresa: “el deber funcionario es una norma de conducta establecida en la ley, es un conjunto de mandatos imperativos que le obligan hacer determinadas cosas y un conjunto de mandatos prohibitivos que le impiden hacer otras cosas". El conjunto de estos mandatos forma una línea ideal de conducta y el abandono de deberes es apartarse precisamente de esa línea, “es no hacer lo que la ley manda o hacer lo que la ley prohíbe”.-
Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el Tribunal Calificador de Elecciones ha entendido que un alcalde incurre en “notable abandono de deberes” cuando se aparta de las obligaciones, principios y normas que reglan los deberes de su función pública señalados en la Constitución y las leyes, especialmente en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de un modo grave o reiterado, entrabando o entorpeciendo el adecuado y regular funcionamiento de servicio que debe prestar la Municipalidad tendiente a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local “.
Algunas de las acciones u omisiones en que esta parte considera que ha existido notable abandono de deberes por parte de la señora alcaldesa de la I. Municipalidad de Viña del Mar, doña VIRGINIA REGINATO BOZZO, son las siguientes:


A.- LA SEÑORA ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR , DOÑA VIRGINIA REGINATO BOZZO, CON SU CONDUCTA INCURRIÓ EN NOTABLE ABANDONO DE SUS DEBERES AL NO SUPERVIGILAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CELEBRADO CON LA EMPRESA GESTION MUNICIPAL AVANZADA G.M.A., PONIENDO EN SERIO RIESGO EL PATRIMONIO FISCAL.
Con fecha 17 de julio de 2007, por Decreto Alcaldicio Nº 7.742, La Alcaldesa Reginato autorizó, sin acuerdo de Concejo, la contratación de la Empresa Gestión Municipal Avanzada (GMA S.A.) para ejecutar el proyecto de “ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE INFORMACION SOCIAL DE LA COMUNA”, mediante la modalidad de trato directo, hecho que fue efectuado con fecha 18 de julio de 2008 mediante contrato suscrito por la Sra. Alcaldesa de Viña del Mar, doña Virginia Reginato Bozzo, y la referida empresa.
Que la Contraloría Regional de Valparaíso por dictamen Nº 8132 de fecha 31 de diciembre de 2007 ha señalado que en la ejecución de dicho contrato se incumplió gravemente con la obligación establecida en el artículo 3º del contrato antes indicado, esto es el otorgamiento de una Boleta de Garantía a la Vista, por el fiel cumplimiento del contrato, por el equivalente a un 5% del valor total contratado, correspondiendo a 39,5 UF. En los hechos la empresa solo otorgó una boleta de garantía por la suma de 738.896 y mediante un depósito a la vista nominativo a nombre de la I. Municipalidad de Viña del Mar. Esta negligencia inexcusable a todas luces constituye un notable abandono de los deberes por parte de la Alcaldesa Reginato y, lo que es mas grave, un hecho que puso en riesgo el patrimonio del Municipio, una de las principales obligaciones de la máxima autoridad edilicia.Mayor gravedad reviste la conducta de la Sra. Alcaldesa cuando este hecho fue observado por la Dirección de Asesoría Jurídica, mediante oficio Nº 1.114 de 24 de julio de 2007, frente a lo cual la alcaldía no adoptó las medidas necesarias de corrección, poniendo en riesgo el patrimonio Municipal, tal como se desprende del informe evacuado por la Contraloría Regional de Valparaíso.

B.- LA SEÑORA ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, DOÑA VIRGINIA REGINATO BOZZO, CON SU CONDUCTA INCURRIÓ EN NOTABLE ABANDONO DE SUS DEBERES AL DESIGNAR FUNCIONARIO INHABILITADO PARA EFECTUAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR SERIAS IRREGULARIDADES EN LA CELEBRACION Y EN LA EJECUCION DE UN CONTRATO CON LA EMPRESA G.M.A. S.A. Y HA PERMITIDO QUE SE PONGA ILEGALMENTE TÉRMINO AL SUMARIO DESARROLLADO, APROBANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LOS RESPONSABLES.
Que la Contraloría Regional de Valparaíso por dictamen Nº 8132 de fecha 31 de diciembre de 2007 ha instruido la Municipio de Viña del Mar se efectúen los sumarios correspondientes por las graves infracciones detectadas en la celebración y ejecución del contrato suscrito con la Empresa Gestión Municipal Avanzada (GMA S.A.) para ejecutar el proyecto de “ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE INFORMACION SOCIAL DE LA COMUNA”, mediante la modalidad de trato directo.
La Sra. Alcaldesa por Decreto Alcaldicio N° 1741 de fecha 4 de febrero de 2008, ordenó la instrucción de una investigación sumaria designando como investigador, aunque S.S. no lo pueda creer y con la oposición de la mayoría del Concejo Municipal, al Sr. Carlos White Vogel, Director de Control de la Municipalidad de Viña del Mar, quien había estado a cargo de visar el decreto alcaldicio que ha cuestionado la entidad controladora.
Que por Decreto Alcaldicio N° 4.108 de 28 de marzo de 2008, y atendido que el plazo de investigación se había agotado, dicho procedimiento se elevó a Sumario Administrativo, el cual fue concluido mediante la dictación del Decreto Alcaldicio que la Alcaldesa aprueba el citado proceso que concluye con el sobreseimiento propuesto por el fiscal sumariante.
Concluido el proceso la Contraloría Regional, mediante funcionarios, se apersonó a dicha entidad edilicia y solicitó la entrega del expediente sumarial para su control ex post, observando dicho decreto por la obvia inhabilidad del fiscal y por que no se agotó la investigación puesto que, tal como lo señaló la propia contraloría en su informe N° 30 “no se realizaron las diligencias esenciales tendientes a determinar la responsabilidad administrativa derivada de los hechos representados por esta Entidad de Fiscalización”, ordenando la realización de un sumario administrativo instruido por la propia Contraloría.
Frente a este hecho no nos queda más que señalar que esto es una verdadera burla de la máxima autoridad edilicia a la facultad de fiscalización de la Contraloría General de la República y un verdadero atentado al Estado de Derecho.
La Sra. Alcaldesa, abandonando completamente sus deberes ha ordenado que un funcionario inhabilitado efectúa la investigación y ha permitido que se ponga ilegalmente término al sumario desarrollado para determinar responsabilidades por los graves hechos que se señalan en el informe de Contraloría citado sin que se hubiesen realizado diligencias esenciales y, aún mas, sobreseyendo a los responsables.

C.- LA SEÑORA ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, DOÑA VIRGINIA REGINATO BOZZO, CON SU CONDUCTA INCURRIÓ EN NOTABLE ABANDONO DE SUS DEBERES AL VULNERAR LO DISPUESTO EN EL INC. 1° DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 18.575 QUE OBLIGA A TODA AUTORIDAD A VELAR POR LA EFICIENTE E IDÓNEA ADMINISTRACIÓN DE LOS MEDIOS PÚBLICOS.
Que la Contraloría General de la República en informe final N° 30 de fecha 20 de junio de 2008 ha señalado que el contrato celebrado con la Empresa Gestión Municipal Avanzada (GMA S.A.) , sin acuerdo de Concejo, para ejecutar el proyecto de “ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE INFORMACION SOCIAL DE LA COMUNA”, con fecha 18 de julio de 2008, adolece, por negligencia inexcusable de la Sra. Alcaldesa de la I. Municipalidad de Viña del Mar, tanto en su texto como en sus anexos, de las condiciones técnicas o términos de referencia, de los productos que la empresa GMA debía entregar, del detalle del trabajo que debía ejecutar, la programación de dicho trabajo, la identificación del producto o servicios específicos que requería el municipio y que debía entregarse con el primer y segundo informe, ni las cláusulas sancionatorias diversas al cobro de las boletas de garantía, limitándose a indicar que el contrato sólo se efectuaría conforme “a la oferta presentada por la misma y a las indicaciones de la Unidad técnica”. Al respecto, la única documentación que permite determinar vagamente las especificaciones técnicas del contrato y las condiciones del cumplimiento de éste dice relación con una carta enviada por doña Jenny Acevedo, Gerente General de T y G S.A. (continuadora legal de G.M.A. S.A.), persona hoy vinculada a graves escándalos de corrupción que afectan al Municipio de Recoleta, que la propia contraloría ha determinado como “claramente insuficiente para determinar las obligaciones contractuales de la citada empresa y, por ende, para el debido resguardo del interés municipal frente a dicho contrato”.
De lo anteriormente expuesto la Contraloría General de la República en el informe precitado concluyó que “de la indeterminación de las obligaciones contractuales de la empresa GMA y la falta de información explícita acerca del producto y licencias informáticas que debía entregar dicha sociedad a la Municipalidad de Viña del Mar, antecedentes mínimos que toda entidad pública debe necesariamente exigir para el debido resguardo de sus intereses, impiden pronunciarse a cabalidad sobre el grado de cumplimiento del contrato y la procedencia de los pagos cursados al respecto, tanto en su monto total, como en el pago parcial, equivalente al 50% establecido en la cláusula segunda del contrato, respecto del cual no se estableció especificación alguna sobre el avance requerido para dicha erogación”. Del informe se concluye que “tampoco se acreditó documentadamente cuales fueron los requerimiento técnicos planteados por la empresa GMA para así poder cotejarlos con el producto final entregado y verificar el cumplimiento”.
Así por la negligencia inexcusable de la Sra. Alcaldesa que a nuestro juicio claramente denotan un abandono de sus deberes se vulneró lo dispuesto en el inc. 1° del artículo 5 de la Ley 18.575 que obliga a toda autoridad a velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, lo que además no fue aclarado por el sumario administrativo que el municipio de Viña del Mar instruyera.

D.- LA SEÑORA ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, DOÑA VIRGINIA REGINATO BOZZO, CON SU CONDUCTA INCURRIÓ EN NOTABLE ABANDONO DE SUS DEBERES AL INCUMPLIR GRAVEMENTE LAS NORMAS QUE REGULAN AL PERSONAL DEL MUNICIPIO, AL NO PERSEGUIR SU RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FRENTE A LA COMISIÓN DE FALTAS GRAVES POR PARTE DE ÉSTOS Y AL NO IMPEDIR QUE CIERTAS PERSONAS COMETAN FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES, PUDIÉNDOLO.

La Contraloría General de la Republica en su Informe Final N° 30 de 2008, de fecha 20 de junio de 2008, sobre fiscalización efectuada en la Municipalidad de Viña del Mar señaló que 13 personas recibieron honorarios, sin que el Concejo tenga conocimientos de estos hechos, por mas de quinientos millones de pesos durante los casi tres años, por concepto de inspección y auditoría de la concesión del Casino Municipal desde el inicio de la gestión de la alcaldesa Virginia Reginato según el siguiente detalle:

Sueldo Municipal Honorarios Casino Municipal
Funcionario Mensual Mensual Gratif Total Totales Mes
V. GAPONOV 485.692 2.250.638 375.106 2.625.744 3.111.436
E. MOYANO R. 582.194 2.250.638 375.106 2.625.744 3.207.938
S. MINOLETTI 1.299.191 2.215.471 369.245 2.584.716 3.883.907
A. GREZ M. 1.299.191 1.115.216 185.869 1.301.085 2.600.276
C. BOSSIER T 1.131.662 1.062.736 177.123 1.239.859 2.371.521
P. VALDIVIA 582.194 921.038 153.506 1.074.544 1.656.738
N. WILSON 254.669 691.959 115.327 807.286 1.061.955
M. ECHEVERRIA 1.299.191 590.409 98.402 688.811 1.988.002
C. VASSEUR F. 876.282 590.409 98.402 688.811 1.565.093
C. FUENTES 379.862 541.995 90.333 632.328 1.012.190
J. DONOSO 217.768 413.286 68.881 482.167 699.935
W. FERRADA 379.862 166.123 27.687 193.810 573.672
M. CANGAS 287.274 149.964 24.994 174.958 462.232

Total Mensual 15.119.863 24.194.895
Total 3 años 544.315.068 871.016.220



Estos funcionarios forman parte del personal de planta y a contrata del Municipio en diferentes grados de la escala municipal. Sin embargo los honorarios adicionales que reciben en casi todos los casos son varias veces superiores al de su remuneración como funcionarios.
Si se compara las remuneraciones promediadas de estos 13 funcionarios, ellas quintuplican el promedio de las remuneraciones del resto de los trabajadores municipales y en el caso de los de valor mas elevado llegan a ser hasta 10 veces superiores.
La Contraloría constató que el pago de estos honorarios es abiertamente ilegal y que fue hecho por instrucciones de la Sra. Alcaldesa a través de un oficio remitido al concesionario del Casino sin que la autoridad comunal dictara el debido decreto alcaldicio, existiendo expresa prohibición de hacerlo por parte de la Contraloría a través del dictamen N° 27.050 recibido por la alcaldía el 8 de junio de 2005 y sin que se hubiesen remitido tales actos administrativos a la Contraloría para el trámite de registro, vulnerando con todo ello el articulo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (ley 18.883), el articulo 53 de la Ley Orgánica de Municipalidades , varios dictámenes y la jurisprudencia administrativa contenida en el Oficio Circular N° 32.148 del año 1997.
Estos antecedentes permiten señalar que estamos claramente frente a la figura de “sobresueldos”, tal como lo hemos señalado reiteradamente a los medios de comunicación, vulnerándose las normas esenciales de la administración financiera del estado que prescriben que ningún funcionario puede percibir remuneraciones mayores que sus superiores de grado y debidamente autorizadas por la ley.
El Informe señala que el pago de estos honorarios desmedidos vulnera el principio de igualdad ante la ley dado que la Sra. Alcaldesa incurre en diferencias arbitrarias y discriminatorias en relación con todo el resto del personal municipal.
En suma aquí se privilegió a unas pocas personas en desmedro de los casi 1500 funcionarios de planta y contrata del municipio y de todo el resto de servidores a honorarios.
En efecto, el informe señala: “No resulta lógico entender que quienes excepcionalmente son llamados a prestar servicios –a honorarios- para la Administración del Estado, sin integrarla, tengan derechos que se les confieran en virtud de un acuerdo de voluntades, que el ordenamiento jurídico legal no ha otorgado a quienes si pertenecen a aquella, y que, por mandato legal, están naturalmente destinados a ejecutar las tareas propias de la institución respectiva y tienen responsabilidad administrativa”.
El Informe agrega que la alcaldesa- al mantener estos contratos a honorarios- también vulneró” los principios de eficiencia y probidad que rigen la administración del estado”.
La situación anterior se agrava aún más al existir- señala el Informe- “un conflicto de intereses” dado que es el concesionario fiscalizado quien paga directamente a los 13 servidores a honorarios, en circunstancia que solo es legal y éticamente aceptable que “estas cancelaciones sean efectuadas directamente por la municipalidad “y que todos los recursos provenientes de la concesión “ deben ingresar previamente a la corporación edilicia”, conforme a la ley.
Pero el Informe agrega aún otra cuestión que agrava las circunstancias: a los funcionarios tan generosamente remunerados “no fue posible comprobar de modo alguno la efectiva ejecución de las labores contratadas”.
Se trata entonces de pagos por trabajos no realizados pues la fiscalización practicada por el órgano contralor arrojó que estos funcionarios entregaron informes de su labor “ sin visación de supervisor responsable y cuyo contenido no puede considerarse suficiente para dar cuenta de algún trabajo efectivamente realizado “ .
Más adelante el Informe agrega que “en el Casino de Viña del Mar tampoco se encuentra evidencia documental alguna de las tareas y jornada cumplida por los contratados a honorarios”, al tiempo que las declaraciones prestadas por los servidores señalan que las labores fueron realizadas muchas veces “en horarios de colación”, “en su domicilio” o “en dos a tres visitas por semana”. Además algunos de ellos relataron que cumplían la misma función “produciéndose con esto duplicidad de labores“.
A mayor abundamiento la Contraloría constata que solo respecto de 2 de los 13 contratados “existen algunos antecedentes que pudieran respaldar parcialmente las labores comprometidas “.
En suma, la Contraloría concluye que la Municipalidad no ha podido dar cuenta “de la efectividad de las labores realizadas por el personal a honorarios que se analiza”.
Cabe concluir entonces que estamos en presencia de un caso de “empleos brujos“, millonarios pagados por la Sra. alcaldesa como sobresueldos.
Pero además estos funcionarios, además de su sueldo permanente y de los honorarios suculentos que se les han pagado, también fueron autorizados por la alcaldesa para hacer uso de horas extraordinarias. El informe en comento señala que “los funcionarios en comento, además de su jornada ordinaria de trabajo en la Municipalidad y de los referidos contratos a honorarios que mantienen vigentes para fiscalizar el Casino , perciben pagos por horas extraordinarias, las que, en algunos casos se extienden incluso a días sabados y domingos , lo que en suma arroja jornadas de trabajo que son materialmente imposibles de cumplir a cabalidad “.
Respecto de todos estos hechos acreditados por la Contraloría la Sra. Alcaldesa ha argumentado para justificar su conducta que estas prácticas de inspección vía honorarios pagados son de larga data en el municipio viñamarino. El propio Informe de Contraloría se encarga de desmentirla, señalando que “el dictamen 27.050 de junio de 2005 fijo la jurisprudencia definitiva sobre la materia, reconsiderando todo otro criterio previo aplicado en contrario”. Ello significa que la Sra. Alcaldesa al enviar los oficios que ordenan el pago de estos honorarios desobedeció explícitamente los dictámenes de Contraloría y por ende la legalidad vigente.
Así la Contraloría estableció categóricamente en su Informe que nunca, desde 2005, pudo haberse contratado a funcionarios a honorarios para supervisar e inspeccionar la concesión sin violar la ley, dado que de acuerdo a normas universales de nuestro ordenamiento jurídico , expresamente reiteradas por el dictamen, bajo ninguna circunstancia ”pueden servidores a honorarios realizar labores inspectivas –incluso si se trata de funcionarios municipales de planta o a contrata a los que adicionalmente se les encomienda que presten estos servicios inspectivos a honorarios – dado que los servidores a honorarios, ejerciendo bajo dicha modalidad , no poseen la calidad de funcionarios públicos y carecen de responsabilidad administrativa”.
Estas graves infracciones detectadas por la Contraloría fueron cometidas con el conocimiento de la Sra. Alcaldesa Reginato quién no realizó gestión alguna para poner término a esta ilegal conducta y no ha realizado diligencia alguna para salvaguardar los intereses del patrimonio municipal o para obtener que estos dineros sean restituidos, hasta la fecha. Estos hechos son, a todas luces constitutivos, de notable abandono de deberes por parte de la Sra. Alcaldesa Reginato.

E.-. LA SEÑORA ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR , DOÑA VIRGINIA REGINATO BOZZO, CON SU CONDUCTA INCURRIÓ EN NOTABLE ABANDONO DE SUS DEBERES AL INCUMPLIR CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 LETRA I) DE LA LEY 18.695 EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO QUE SE INDICA.
Que en el mes de enero de 2007 se desarrolló, sin acuerdo de Concejo, por expresa instrucción y promoción de la Sra. Alcaldesa Reginato el evento deportivo denominado “COPA VIÑA CIUDAD DEL DEPORTE 2007”, organizado por la I. Municipalidad de Viña del Mar y producido por la empresa Salas Producciones y Promociones Publicitarias Limitada.
La designación la efectuó la Sra. Alcaldesa mediante Decreto Alcaldicio N° 12.167 de 2007, declarándolo actividad municipal.
Posteriormente por Decreto Alcaldicio N° 1.553 de enero de 2007 se determinó que el Municipio incurriría en gastos por un monto de 29.750.000 pesos, para la organización de determinada actividad imputándose dicha actividad al Subtítulo 22, item 17, asignación 007, del Presupuesto Municipal.
Con fecha 7 de febrero de 2007, mediante factura 250 de fecha 18 de enero de 2007, la I. Municipalidad de Viña del Mar pagó a la empresa Salas Producciones y Promociones Publicitarias Limitada la suma de 29.750.000 pesos, IVA incluído, por concepto de organización y producción de la Copa Viña 2007.
La Contraloría ha determinado que nos encontramos en presencia de un contrato de prestación de servicios “toda vez que existe un particular que por encargo de la municipalidad organiza y promociona el evento, quien, a su vez, recibe una contraprestación de dinero por parte del Municipio, todo lo cual se desarrolla dentro de funciones que el son propias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, letra e) de la Ley 18.695”.
Que junto con haberse cometido graves infracciones a la normativa sobre contrataciones públicas, que se analizarán posteriormente en esta presentación, la Sra. Alcaldesa ha abandonando gravemente sus funciones al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 65 letra i) de la Ley 18.695, el cual dispone que para celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, el alcalde requiere del acuerdo de la mayoría absoluta del concejo, cuestión que en la práctica no ha ocurrido.

I.- LA SEÑORA ALCALDESA DE VIÑA DEL MAR DOÑA VIRGINIA REGINATO BOZZO CON SU ACTUAR HA INCURRDIO EN FORMA GRAVE EN REITERADAS VIOLACIONES DEL PRINCIPIO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA.
La Constitución Política de la República establece que “el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones” (artículo 8º, inc. 1º).
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua identifica el término “probidad” con “honradez” y define ésta, a su vez, como “rectitud de ánimo, integridad en el obrar”.
Según la Ley, el principio de probidad administrativa consiste en “observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (artículo 52, inc. 2º, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado).
De lo anterior podemos concluir que el funcionario público para respetar el principio de probidad administrativa debe:

a) Observar una conducta funcionaria intachable: Esto significa que las actuaciones de los servidores públicos deben adecuarse completamente a los deberes que les fija la ley y constituir un testimonio de ética pública ante la comunidad.
b) Desempeñar honesta y lealmente la función o cargo: Las funciones o cargos públicos implican prestar servicios para una entidad especial: la Administración del Estado, que está a cargo del logro del bien común como todos los poderes públicos, asumiendo tareas que los agentes privados no pueden desarrollar y que son las que justifican la existencia del Estado.

c) Darle preeminencia al interés general sobre el particular: Finalmente, el logro del bien común supone que los intereses particulares deben conjugarse con el interés general que, finalmente, es el interés de todos. El bien común, dice la Constitución Política de la República (artículo 1º, inc. 4º), implica “crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías”. La misma Carta Fundamental dispone que el Estado está al servicio de las personas y no al revés. Pero esto no consiste en estar al servicio de algunas personas determinadas por sobre las demás; consiste en ponderar los intereses de todos y adoptar aquéllas decisiones que permitan que los integrantes de la comunidad en su conjunto logren su máximo desarrollo, como resulta propio de un Estado democrático.

(Continúa en 2)

Presentación contra Virginia Reginato (2)

De acuerdo lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, expresándose en:
1. el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas;
2. lo razonable e imparcial de las decisiones de dichas autoridades;
3. la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones;
4. la integridad ética y profesional en la administración de los recursos públicos que se gestionan;
5. la expedición en el cumplimiento de las funciones legales; y
6. el acceso ciudadano a la información administrativa.
Para permitir que este principio se haga realidad, la Ley adopta diversas medidas: establece inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos (artículos 54, 55 y 55 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado), describe conductas que “contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa” (artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado) y establece deberes positivos derivados de la probidad.
A continuación detallamos una serie de hechos en que, a juicio de los solicitantes que suscribimos, se ha incurrido en infracción grave al principio de probidad administrativa por parte de la Sra. Reginato Bozzo, a saber:

A.- LA SEÑORA ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, DOÑA VIRGINIA REGINATO BOZZO, INCURRIÓ EN FALTA GRAVE A LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA AL HABER CELEBRADO CONTRATO CON LA EMPRESA GESTION MUNICIPAL AVANZADA (GMA S.A.), CON INFRACCIÒN GRAVE A LAS NORMAS SOBRE CONTRATACIÒN PUBLICA CONSAGRADAS EN LA LEY Nº 19.886.

Con fecha 17 de julio de 2007, por Decreto Alcaldicio Nº 7.742, la I. Municipalidad de Viña del Mar celebró contrato, sin acuerdo de Concejo, por intermedio de su Alcaldesa, doña Virginia Reginato Bozzo, con la Empresa Gestión Municipal Avanzada (Gma S.A.) para ejecutar el proyecto de “ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE INFORMACION SOCIAL DE LA COMUNA”, mediante la modalidad de trato directo.
La entidad edilicia justificó esta forma de contratación, señalando en su considerando c) por “la urgencia que existe en la ejecución del proyecto por el período invernal que impacta con mayor fuerza a las personas mas necesitadas y vulnerables de la comunidad”. Hizo referencia en su contratación a la “singular experiencia y especialidad del proveedor” que otorga seguridad y confianza en le ejecución del proyecto.
Es importante señalar que el trato o contratación directa procede en los casos fundados que establece el artículo 8º de la Ley 19.886, y los señalados en el artículo 10º y 49º y siguiente del decreto Nº 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
Cuando en el Concejo se le consultó públicamente por que se habría contratado de este modo y a dicha empresa, la Sra. Alcaldesa indicó que ella había tomado la decisión de contratarlo y que su cuestionamiento eran actos de “pura politiquería”.
Que la Contraloría Regional de Valparaíso por dictamen Nº 8132 de fecha 31 de diciembre de 2007 y después de una acuciosa investigación ha determinado que “no se ha comprobado la concurrencia de las citadas exigencias habilitantes para que la I. Municipalidad de Viña del Mar recurriera al trato directo, puesto que no se advierten las razones por las cuales la empresa contratante estaría en una situación especial respecto de otras entidades que pueden realizar las mismas prestaciones, no bastando la mera referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que contienen la causal que fundamenta la contratación directa, tal como se ha hecho en la especie, sino que por su carácter excepcional requiere de una acreditación efectiva y documentada de las razones que motivan su procedencia”, por lo cual dicha contratación debió efectuarse mediante licitación pública.
A mayor abundamiento el artículo 50 del Reglamento de la Ley 19.886 dispone que la entidad licitante, esto es la I. Municipalidad de Viña del Mar, deberá publicar en el Sistema de Información, la resolución fundada que autoriza la procedencia del Trato o Contratación Directa, especificando el bien y/o servicio contratado y la identificación del proveedor con quién se contrata, a mas tardar dentro de las 24 horas desde la dictación de dicha resolución. Esta obligación, según lo ha establecido la propia Contraloría Regional de Valparaíso, ha sido incumplida por parte de la I. Municipalidad de Viña del Mar.
Tal como se ha señalado anteriormente, junto con ser un notable abandono de sus deberes, constituye una falta grave a la probidad administrativa permitir que la Empresa Gestión Municipal Avanzada (GMA S.A.) incumpla con la obligación establecida en el artículo 3º del Contrato antes señalado, esto es el otorgamiento de una Boleta de Garantía a la Vista, por el fiel cumplimiento del contrato, por el equivalente a un 5% del valor total contratado, correspondiendo a 39,5 UF, sino solo por la suma de 738.896 y mediante un depósito a la vista nominativo a nombre de la I. Municipalidad de Viña del Mar.
Estos hechos, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República y el Exmo. Tribunal Calificador de Elecciones, son constitutivos de violaciones graves al principio de probidad administrativa.
Lo que ha realizado la Contraloría General de la República y los Tribunales de justicia es aplicar estrictamente lo señalado en el artículo 64 número 7 de la Ley 18.5757, especialmente modificada por la Ley 19.653, la cual reza “contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, las siguientes conductas: N° 7 omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la Ley disponga”.

B.- LA SEÑORA ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR , DOÑA VIRGINIA REGINATO BOZZO, INCURRIÓ EN FALTA GRAVE A LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA AL CELEBRAR CONTRATOS CON DON MARCELO TEUBER Y CON DON JAIME JULLIAN POPE CON INFRACCIÒN GRAVE A LAS NORMAS SOBRE CONTRATACIÓN PUBLICA CONSAGRADAS EN LA LEY Nº 19.886.
Que con fecha 2 de noviembre de 2006, ratificado por Decreto Alcaldicio N° 12.028, del 20 de noviembre de 2006, entre la I. Municipalidad de Viña del Mar y don Marcelo Teuber Carrillo, Concejal UDI de Recoleta, se convino la contratación, sin acuerdo de Concejo, de un diseño de software destinado a “optimizar la gestión social del Municipio, que integre, combine y potencie las iniciativas de la Entidad, con la captura de datos en tiempo real y con el propósito de proveer información para el análisis de la toma de decisiones de la autoridad”, de acuerdo se desprende del informe 30 de 2008 de la Contraloría Regional de Valparaíso. El plazo de ejecución de este contrato era desde el 2 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, cancelándose por este un valor total de 3.333.332 pesos.
Así mismo por contrato de fecha 1 de enero de 2007, ratificado por D.A. N° 1.372 de 2 febrero de 2007, se convino, sin acuerdo de Concejo, con el Sr. Jaime Jullian Pope, ex administrador del Municipio de Recoleta, de acuerdo al informe 30 de 2008 de la Contraloría Regional de Valparaíso “ el diseño y administración de un sistema de información que fuera capaz de integrar, combinar y potenciar las diversas iniciativas que actualmente ejecuta el municipio en materia de aplicación tecnológica para el manejo y el flujo interno y externo de datos e información relevante para la gestión social”. El plazo de ejecución de dicho contrato comprendió el período que va desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2007, cancelándose un monto total de 22.999.992 pesos.
El informe de Contraloría es claro en señalar que ambos contratos “debieron contratarse de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 19.886 Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, toda vez que dicho cuerpo legal en su artículo 1° establece que los contratos que celebre la administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación. Aún más, el artículo 2° letra a) inciso 2°, de dicha Ley, prevé que se comprenderán dentro del concepto de “contrato de servicios” los referidos a la adquisición de programas de computación a medida como el de la especie”.
En efecto los contratos celebrados por la Administración del Estado destinados a la adquisición de servicios, específicamente a la adquisición de sistemas a medida para el tratamiento de la información, se encuentran específicamente comprendidos en el artículo 2°, letra a) inciso 2° de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y por lo tanto, le son aplicables sus disposiciones normativas a diferencia de las contrataciones del personal de la administración del Estado y los contratos a honorarios, que por su naturaleza están excluidos en la letra a) del artículo 3° de la ya mencionada norma, y cuya interpretación, tal como señala la Contraloría, por ser excepcional, debe ser restringida.
La infracción a las normas sobre probidad administrativa que se ha señalado por los requerientes que suscribimos tiene como fundamento lo señalado en el artículo 64 número 7 de la Ley 18.5757, especialmente modificada por la Ley 19.653, la cual reza “contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, las siguientes conductas: N° 7 omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la Ley disponga”.

C.- LA SEÑORA ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR , DOÑA VIRGINIA REGINATO BOZZO, INCURRIÓ EN FALTA GRAVE A LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA AL CELEBRAR CONTRATO CON LA EMPRESA SALAS PRODUCCIONES Y PROMOCIONES PUBLICITARIAS LIMITADA CON INFRACCIÒN GRAVE A LAS NORMAS SOBRE CONTRATACIÒN PUBLICA CONSAGRADAS EN LA LEY Nº 19.886.

Que tal como se ha señalado previamente, en el mes de enero de 2007 se desarrolló el evento deportivo, sin acuerdo de Concejo, denominado “COPA VIÑA CIUDAD DEL DEPORTE 2007”, organizado por la I. Municipalidad de Viña del Mar y producido por la empresa Salas Producciones y Promociones Publicitarias Limitada.
La designación de dicha empresa, tal como lo ha informado la Contraloría Regional de Valparaíso, la efectuó la Sra. Alcaldesa mediante Decreto Alcaldicio N° 12.167 de 2007, declarándolo actividad municipal.
Posteriormente por Decreto Alcaldicio N° 1.553 de enero de 2007 se determinó que el Municipio incurriría en gastos por un monto de 29.750.000 pesos, para la organización de determinada actividad imputándose dicha actividad al Subtítulo 22, item 17, asignación 007, del Presupuesto Municipal.
Con fecha 7 de febrero de 2007, mediante factura 250 de fecha 18 de enero de 2007, la I. Municipalidad de Viña del Mar pagó a la empresa Salas Producciones y Promociones Publicitarias Limitada la suma de 29.750.000 pesos, IVA incluído, por concepto de organización y producción de la Copa Viña 2007
Que la Contraloría Regional de Valparaíso ha declarado que este contrato se trató de uno de prestación de servicios toda vez que “existe un particular que por encargo de la municipalidad organiza y promociona el evento, quien, a su vez, recibe una contraprestación de dinero por parte del Municipio, todo lo cual se desarrolla dentro de funciones que el son propias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, letra e) de la Ley 18.695”. existe un particular que por encargo de la municipalidad organiza y promociona el evento, quien, a su vez, recibe una contraprestación de dinero por parte del Municipio, todo lo cual se desarrolla dentro de funciones que el son propias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, letra e) de la Ley 18.695”.
Así las cosas al tratarse de este tipo de contratos y atendido que dicho acuerdo de voluntades tuvo por objeto el logro de fines institucionales establecidos en la Ley, según reza el informe N° 25 de 2008 de fecha 25 de abril de 2008, la selección de la empresa que desarrolló el evento se debió efectuar se debió dar cumplimiento “a lo prescrito en la Ley 19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y a su Reglamento, contenido en el decreto Ley N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, en lo que respecta al procedimiento de contratación”.
Siguiendo el propio informe de la Contraloría Regional de Valparaíso, el artículo 5° de la Ley 19.886 prescribe que la administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. Establece además que la licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 UTM, salvo lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 19.886. Este artículo, por su parte nos indica que procederá la licitación privada o el trato directo siempre y cuando concurran las circunstancias que en dicho artículo se indican, norma que se encuentra en concordancia con el artículo 10 del Reglamento antes señalado.
La Contraloría es clara en señalar que “la regla general en materia de contratación es la licitación pública y aún cuando el monto de una licitación sea inferior a 1.000 UTM debe efectuarse a través de dicho procedimiento, salvo que puedan enmarcarse dentro de las situaciones de excepción contenidas en el artículo 8°, de la Ley 19.886, en cuyo caso la autoridad se encuentra facultada para proceder mediante licitación privada o trato directo”.
En el caso de marras la Contraloría señaló en su informe que “la Municipalidad no acreditó la concurrencia de los supuestos contenidos en los mencionados artículos 8, de la Ley 19.886 y 10, de su reglamento, para acudir a una licitación privada o trato directo, y por lo tanto cabe concluir que “la Copa Viña 2007 debió efectuarse a través de licitación pública”. Así, se concluye por parte de la Contraloría, “en lo que respecta a la organización y realización de la Copa Viña Ciudad del Deporte 2007, se concluye que ha existido una infracción a la normativa contemplada en la Ley 19.886 y su respectivo reglamento”.
Estos hechos, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República y el Exmo. Tribunal Calificador de Elecciones, son constitutivos de violaciones graves al principio de probidad administrativa.
Lo que ha realizado la Contraloría General de la República y los Tribunales de justicia es aplicar estrictamente lo señalado en el artículo 64 número 7 de la Ley 18.5757, especialmente modificada por la Ley 19.653, la cual reza “contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, las siguientes conductas: N° 7 omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la Ley disponga”.

D.- LA SEÑORA ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR , DOÑA VIRGINIA REGINATO BOZZO, INCURRIÓ EN FALTA GRAVE A LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA AL HABER HECHO VALER INDEBIDAMENTE SU POSICIÓN PARA QUE SE OTORGUEN CONTRATOS DONDE TENIAN INTERESES TERCEROS QUE MILITAN EN SU PARTIDO POLITICO, LO QUE SE TRADUCE CONSECUENCIALMENTE EN INTERES PERSONAL O LE RESTAN IMPARCIALIDAD, Y AL HABER DEJADO SIN SANCIÓN A RESPONSABLES DE LAS GRAVES INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DETERMINADAS POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Del Informe 30 de la Contraloría Regional de Valparaíso se puede concluir que la contratación de don Marcelo Teuber Carrillo, concejal de la I. Municipalidad de Recoleta Recoleta, obedeció principalmente a su calidad de militante del mismo partido de la Sra. Alcaldesa Reginato, la UDI.
Los contratos celebrados entre este Concejal Santiaguino y la I. Municipalidad de Viña del Mar, entre noviembre 2006 y febrero 2008 le significó a Teuber Carrillo la no poco considerable suma de 28.431.150 pesos, por servicios computacionales relacionados con la “ficha vecino” de la empresa GMA. S.A..
La contraloría en este caso, igual que en los honorarios cancelados por “fiscalizar” el Casino Municipal, no pudo verificar cabalmente el cumplimiento de estos servicios. Es más la propia Contraloría Regional ha señalado que el Sr. Teuber Carrillo. Finalmente, lo que resulta mas grave es que tal como lo señala la Contraloría, “en este convenio no se observa proporcionalidad entre el trabajo encomendado y las remuneraciones pagadas al Sr. Teuber, quien no acreditó mediante antecedentes fidedignos los conocimientos, la experiencia y la condición de experto, como egresado de la carrera de administración pública, para desarrollar el trabajo de diseño del software informático encomendado”. Sin comentarios.
Lo mismo ocurrió con otro asesor contratado por la Sra Alcaldesa, el Sr. Jaime Jullian Pope, también militante de la UDI, socio de la empresa GMA y ex administrador municipal de la I. Municipalidad de Recoleta, a quien se pagó los mismos $28.430.150, más otros $2.000.000 mensuales correspondientes a un nuevo contrato que se le extendió en febrero 2008 por un año, y que el propio Sr. Jullian admitió que podía cumplir en dos meses, renunciando intempestivamente y sin explicación al resto del período.
En conclusión S.S., más de 60.000.000 de pesos pagados por el Municipio de Viña del Mar por trabajos que no los valían, violando distintas normas legales, con resultados poco comprobables, con escasa idoneidad profesional de los ejecutores, con una vaguedad y generalidad total en la definición de las labores que se debían prestar, sin asegurar que la propiedad del software contratado quedara en manos del municipio, con violación al principio de formalidad e irretroactividad que rige a los actos de administración del Estado y en una ligazón turbia con la empresa GMA S.A., situación que ya esta siendo investigada por la Fiscalía gracias a la querella por Asociación Ilícita interpuesta por el Concejal Victor Andaur, que requiere en autos.
A todo lo anterior se suma que el contrato, poco útil para la Comuna, con la empresa GMA S.A. le costó al municipio, además de los honorarios pagados a Teuber y Jullian, otros 15.000.000 de pesos (dos cuotas de 395 UF), a lo que hay que sumar la obligatoria adquisición de un sistema computacional a la empresa ESRI Chile por 36.325.716, lo que junto con los dos servidores por 968.660, cada uno comprados directamente a GMA S.A., suman en total más de 120.000.000 de pesos.
La Sra. Alcaldesa vulneró el articulo 5 inciso primero de la ley 18575 que obliga a velar la eficiente e idónea administración de los bienes públicos, los artículos 49 y 50 del reglamento de la ley 19.886, el inciso segundo del articulo 2° letra a), y el artículo 8 de la Ley de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, N° 19.886, y diversos dictámenes de la contraloría, tal como se acreditará en este juicio.
Estos hechos, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República y el Exmo. Tribunal Calificador de Elecciones, son constitutivos de violaciones graves al principio de probidad administrativa, especialmente lo señalado en el artículo 64 número 6 y 8 de la Ley 18.575, especialmente modificada por la Ley 19.653, cual reza “contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, las siguientes conductas: N° 6 Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés personal… Así mismo participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad y N° 8 Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos..”.
Finalmente a nuestro juicio es importante señalar que se violenta este principio de la probidad administrativa consagrada en el numeral 8 del artículo 64 de la Ley 18.575 cuando, en abuso de su posición y cargo se designa a funcionario legalmente implicado para que desarrolle una investigación y se aprueba ésta, que adolece de diligencias esenciales que permitan determinar la responsabilidad administrativa ordenada por el principal Órgano Contralor del Estado

LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES Y LA ADMINISTRATIVA ESTAN CONTESTES EN LA OBLIGATORIEDAD DEL PROCESO DE LICITACIÓN PUBLICA LO QUE ACREDITA QUE EN ESTOS CASOS LA SRA. ALCALDESA HA INCURRIDO EN GRAVES VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA.

Es importante indicar que la actuación de la Sra. Alcaldesa de la I. Municipalidad de Viña del Mar , con sus hechos afecta gravemente lo dispuesto por la Contraloría General de la República, quién en reiteradas jurisprudencias administrativas ha señalados que “la evaluación y adjudicación de los contratos que celebre la administración del estado debe considerar la mayor eficiencia, eficacia y economía de los mismos, en el contexto de obtener para los organismos públicos bienes y servicios de calidad. (Aplica dictámenes 13225/93, 29611/98, 34014/99, 20153/2001, 49927/2003, 28549/2004). Con lo anterior la Jurisprudencia de la Contraloría esta conteste en señalar “que conforme artículo 8 inc. 2º de ley 18695, los municipios pueden celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas para atender las necesidades de la comunidad local, lo que se hará mediante licitación pública, si el monto de los mismos o el valor de los bienes involucrados excede las 200 Utm ( hoy 500 UTM según lo dispuesto en artículo 5 Nº 5º de la Ley 20.033) ; por propuesta privada si es menor a dicho monto o concurren imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo o, finalmente, por contratación directa, si no se presentan interesados o el monto de los contratos no excede de 100 UTM. Asimismo, acorde art. 9 de ley 18.575, los contratos administrativos se celebran previa propuesta pública y excepcionalmente, por licitación privada, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo. Así, si bien los municipios pueden recurrir a contratos omitiendo la licitación publica, ello corresponde cuando tienen por objeto proveer necesidades de administración interna, esto es, las necesarias para su adecuado funcionamiento, no obstante no procede actuar de esa forma tratándose de contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones privativas, como es el caso del aseo y ornato de la comuna. Además, aun cuando se prescindiera de la aplicación del art. 8 de ley 18.695, subsiste la normativa general del art. 9 de ley 18575, que consagra como principio rector, la aplicación de la licitación pública”. (Aplica dictámenes 47705/2002, 46532/2000).
Al respecto cabe señalar lo dispuesto por la Jurisprudencia Electoral de nuestro país que señala, en fallo de fecha 31 de marzo de 2008, emanado del el Exmo. Tribunal Calificador de Elecciones en causa Rol Nº 7-2008, autos seguidos en contra de el Alcalde de Pemuco, don Johnnson Nefatalí Guíñez Núñez, en su numeral 3º que “ los incisos cuarto y quinto del artículo 8° letra c) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establecen que a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que se harán previa licitación pública si el monto excede de doscientas unidades tributarias mensuales; si el monto es inferior, se podrá llamar a propuesta privada; y, que este último procedimiento se aplicará también cuando, no obstante que el monto del contrato exceda de la suma indicada, “concurran imprevistos urgentes o otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio”. En esta misma sentencia, en su numeral 5º, dicho Tribunal de la República señala que “en los términos precedentemente expuestos, cabe concluir que el Alcalde de Pemuco, don Johnnson Guíñez, incurrió en la omisión del llamado licitación pública en el proyecto “Habilitación de Edificio Municipal”, toda vez que, el once de Mayo de dos mil cinco, dictó un Decreto Alcaldicio por el que se convocó a licitación privada, no obstante que el presupuesto era de $25.000.000.- Además, para el caso que hubiera estimado que se encontraba en alguna de las situaciones de excepción que la misma norma legal contempla, en que se puede prescindir del llamado a licitación pública y hacerlo en forma privada, omitió citar especialmente a sesión del Concejo Municipal, para que éste procediera –con el quórum exigido por la ley- a calificar dichas circunstancias.
Se infringieron así los artículos 8° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y 62 N° 7 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.
Como conclusión se señala en el numeral 12 que “conforme se viene analizando en los motivos precedentes, –al tenor de lo dispuesto en los artículos 62 Nºs. 6 y 7 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado en relación con lo establecido en el artículo 8º, inciso cuarto, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y 82 letra b) de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, este Tribunal, apreciando los hechos como jurado, concluye que el Alcalde de Pemuco, don Johnnson Nefatalí Guíñez Núñez, ha incurrido en conductas y omisiones de la entidad suficiente para configurar la causal de remoción al contravenir gravemente las normas y principios de la probidad administrativa al haber, en primer lugar, omitido la licitación pública en la contratación del proyecto “Habilitación Edificio Municipal”, estando obligado a hacerla atendido el monto de la obra y no apareciendo en autos ninguna circunstancia que así lo eximiera y, en segundo lugar, haber intervenido en asuntos de parientes lo que significó haber participado en decisiones sin la imparcialidad anhelada por el legislador”.
En el mismo sentido se encuentra la Jurisprudencia emanada del Excma. Corte Suprema quien en fallo de la causa caratulada “Retiser S.A. con Funcionarios de la I. Municipalidad de las Condes” de fecha 1º de junio de 1991, en su considerando 1º señala que “el interés municipal exige que en cada propuesta intervenga el mayor número de concurrentes, porque esa pluralidad permite elegir mejor la oferta mas conveniente”.

POR TANTO, de acuerdo con lo expuesto, artículos 60 y siguientes de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y 17 y siguientes de la Ley 18.593,
RUEGO A US. se sirva tener por interpuesta solicitud de remoción por notable abandono de deberes y faltas graves a la probidad administrativa en contra de la Sra. Alcaldesa de la I. Municipalidad de Viña del Mar , doña VIRGINIA REGINATO BOZZO, ya identificada, acogerla a tramitación, declarar que los hechos que se indican constituyen faltas graves a la probidad administrativa y/o un notable abandono de sus deberes, y en definitiva, ordenar su remoción del cargo de Alcalde de la I. Municipalidad de Viña del Mar, con las consecuenciales inhabilidades para ejercer cargos públicos, por el plazo que consagra la Ley, con costas.
PRIMER OTROSI: Acompañamos a S.S., con citación, sin perjuicio de los documentos que se acompañarán en la oportunidad procesal correspondiente, los siguientes documentos:
1. Copia del Dictamen Nº 8132 de fecha 31 de diciembre de 2007 emitido por la Contraloría Regional de Valparaíso.
2. Copia del Informe Final N° 25 de fecha 25 de abril de 2008, emitido por la Contraloría Regional de Valparaíso.
3. Copia del Informe Final Nº 30 de fecha 20 de junio de 2008 emitido por la Contraloría Regional de Valparaíso.
SEGUNDO OTROSI: Rogamos S.S. a S.S. tener presente que esta parte en este juicio se valdrá de todos los medios de prueba que franquea la Ley con el objeto de acreditar los fundamentos de la solicitud interpuesta, tales como documentos, testigos, confesión, oficios, peritajes, etc., las cuales se solicitarán en la oportunidad procesal correspondiente, sin perjuicio de los medios que se acompañen en esta presentación.
TERCER OTROSI: Rogamos a US. tener presente que venimos en designar como abogado patrocinante y apoderado al letrado don ALFREDO ALEJANDRO CHAPARRO URIBE, patente al día de la I. Municipalidad de Valparaíso, para que me represente con todas las facultades contempladas en el artículo 7°, ambos incisos del Código de Procedimiento Civil, con domicilio en calle Esmeralda N° 1074 of. 603, Valparaíso.

Hasta la próxima.

martes, julio 29, 2008

La UDI al ataque

Que impotencia conocer que tras 18 años de regreso a la "democracia" , aún estemos rodeados de trastos de la dictadura, que bien representa la UDI.
No se puede pensar diferente si en cada caso en que se tiene que acusar ante tribunales a algún udi, aparecen ordas de gritones pagados para insultar y agredir a quienes no piensan como ellos.

Todo comienza con los escupitajos y golpes, luego aparecen quienes defienden dichos actos, en este caso el senador arancibia y entonces tenemos la vía despejada.
Se me vienen a la memoria todos esos episodios que terminaron con miles de chilenos "detenidos - desaparecidos".

¿Sera posible creer que la alcaldesa de Viña del Mar "no sabía" del acarreo para agredir a los Concejales que se atrevieron a presentar una acusación en su contra, por abandono de deberes ante Tribunales?.

A propósito, ¿y que cuentas han sacado los 2 concejales D.C. que se abstienen de esta acusación?
Con mucha razón la D.C. no tiene mas votos que los que tiene.
En la próxima entrada les informaré a estos concejales de algunas de las "cositas" que ha realizado la alcaldeza del festival, frente a sus narices y no lo han notado.
( o si,........................ y estan mojados?)

Hasta la próxima.

miércoles, julio 16, 2008

El jarro con agua



El "jarrazo" que se llevo la ministra de educación por parte de una estudiante, cuando se quizo realizar una conferencia, ha recibido una andanada de críticas de todos los sectores.
También ha tenido palabras de justificación por otros.
Lo que ha sucedido no es mas ni menos lo que hemos, como sociedad, fomentado desde todos los ámbitos.
Cuando faltan argumentos, la agresión física o verbal aparece.
Un breve recuerdo de otros "jarrazos" que no han tenido el mismo rechazo de este:
1.- Moreira, que es un diputado de derecha, agrede por la espalda a otro diputado, Schaulson, mientras este último entrega respuestas a un periodista, que no le agradan al primero.
2.- Monckeber, otro diputado de derecha, en una interpelación en el parlamento agrede verbalmente a un ministro , Fco. Vidal, haciendo acusaciones personales y menores, que estan al límite de la grosería.
3.- El escupitajo del nieto del General Prat, al cajón funebre del asesino de su abuelo.
4.- La agresión que permanentemente han sufrido los concejales opositores de los alcaldes de Huechuraba y Recoleta, de la región metropolitana, por parte de ordas llevadas por estos alcaldes con ese solo fin.
5.- Transantiago, el jarrazo de la década.
Y por último, el jarro contra la ministra es la punta del iceberg de la rabia social contenida.
Hasta la próxima.